FISCALIA FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESISTENCIA
REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN FORMAL
Sra. Jueza Federal:
JF1 SP1
PATRICIO NICOLÁS SABADINI, Fiscal Federal de Primera Instancia, en autos caratulados: “INCIDENTE Nº 1 – PRESENTANTE: ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS/AS AMBIENTALISTAS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”, Expte. FRE N° 3086/2024/1, respetuosamente digo:
I. OBJETO: Que vengo por este acto a formular requerimiento de instrucción formal, con ajuste a lo normado por los arts. 180, 188 y concordantes del C.P.P.N., respecto de los hechos que se pretenden investigar, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente se detallan.
II. DATOS DEL IMPUTADO: La presente requisitoria se dirige –prima facie– contra la persona que se detalla seguidamente, como así contra toda otra que, posteriormente, se determine haya participado en el carácter de coautor/es, cómplice/s, encubridor/es del hecho que se investiga:
ALESIO ROBERTO NARDELLI, D.N.I. N° 17.093.849, CUIT N° 20-17093849-7, de nacionalidad argentina, nacido el 22 de abril de 1965, con domicilio en Av. Presidente Perón 515, esquina Brasil, de la localidad de Tres Isletas, Chaco.
III. HECHOS Y ANTECEDENTES:
El 19 de agosto de 2024 el Juzgado Federal de la jurisdicción dictó la medida cautelar por medio de la cual, por el término de tres meses o hasta tanto se reevalúen las condiciones de admisibilidad, se ordenó al Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco -Ministerio de la Producción y el Desarrollo Económico Sostenible-, la suspensión de los desmontes, conforme la definición prevista en el artículo 4 de la Ley 26.331, tanto los que hubieren sido autorizados y aún no se han ejecutado, como así también, el otorgamiento de nuevos permisos para ello, en el territorio de la provincia del Chaco. La vigencia de dicho resolutorio judicial fue prorrogada por el mismo término, a través de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2024, y, posteriormente, por medio de la resolución dictada el 14 de febrero de 2025, se extendió su vigencia durante seis meses más. Razón por la cual, la medida cautelar en cuestión posee plena vigencia.
A través de las resoluciones antes individualizadas, también se impuso al ejecutivo provincial el deber de adoptar las medidas pertinentes a los efectos de supervisar en forma inmediata y permanente el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
Sentado ello, corresponde reseñar que el día 21 de febrero del presente año (HECHO 1), a raíz de la toma de conocimiento de realización de posibles actividades de desmonte en cercanías de la localidad de Tres Isletas (Chaco), se encomendó a la Unidad de Investigación de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UNIPROJUD) ‘Sáenz Peña’ de Gendarmería Nacional Argentina, que lleve a cabo amplias tareas investigativas y de constatación en el predio individualizado a través de las siguientes coordenadas: https://maps.app.goo.gl/m7xnz43yj8sQHZGZA?g_st=ac .
En cumplimiento de la medida encomendada, por medio del Oficio N° 169/2025, la fuerza de seguridad se presentó alrededor de las 15:30 hs., en el lugar antes individualizado, ubicado a unos 35 km., aproximadamente, de la localidad de Tres Isletas. De acuerdo al acta de procedimiento, allí constataron un campo de grandes dimensiones, como también, la existencia de un cartel con la siguiente información: “PLAN DE DESLINDES PERIMETRALES Y TRANVERSALES PARA MEJORAS. PROPIETARIO: Nardelli Roberto Alecio. AUTORIZADO POR DISPOSICIÓN N°. N° DE PERMISO: DPTM363353. TECNICO RESPONSABLE: Declaración jurada. SUP. AUTORIZADA: 319 Has. OFICINA FORESTAL: Tres Isletas. Además, el personal de la fuerza de seguridad pudo observar, a simple vista, tareas de desmonte activo, árboles caídos y huellas de máquinas.
A raíz del patrullaje a través de los caminos rurales que rodean el terreno del campo de interés, constataron un portón de acceso y en el interior del predio una camioneta y la presencia de una persona, con la cual se entrevistaron. El sujeto en cuestión se identificó como Omar Hipólito Gómez, D.N.I. N° 33.494.279, y manifestó ser uno de los empleados del Sr. Nardelli y el maquinista que se encontraba monte adentro con la Topadora LD160 Lonking, como así también, que se encontraba a cargo de la camioneta Toyota Hilux, dominio FFT-053, propiedad de Nardelli, y que se encontraba allí apostada. Asimismo, al presentarse en el lugar el encargado del campo, Sr. Hugo Alberto Gómez, D.N.I. N° 24.087.2717, les informó que en el interior del predio había otros seis operarios trabajando y que era el encargado de buscarlos, tarea para la cual se movilizaba en otra camioneta Toyota Hilux, dominio EFP-573, propiedad de Nardelli.
Ante las manifestaciones del encargado, el personal de la fuerza de seguridad actuante y los trabajadores antes identificados se dirigieron al interior del predio y se encontraron con otros trabajadores que manifestaron estar prestando servicios para el Sr. Roberto Nardelli, consistentes en actividades de desmonte, como también, quema de troncos y restantes de la tala, pudiendo advertir, que se estaba utilizando una maquinaria de características de una topadora Lonking, sistema de oruga, modelo LD160, color amarillo y negro, con una faja de ‘secuestro’ expedida por la Dirección de Bosques dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Forestal, Provincia del Chaco, en la puerta derecha (vista de adentro).
Como consecuencia del escenario fáctico descripto, este Ministerio Público Fiscal solicitó el secuestro de la Topadora Lonking, modelo LD160, empleada para actividades de tala y desmonte, constatadas en el marco del procedimiento descripto, por parte del personal de la UNIPROJUD de Gendarmería Nacional Argentina. Dicho secuestro se efectivizó por medio de la orden de allanamiento y secuestro, de fecha 21 de febrero de 2025, librada por el Juzgado Federal N° 1.
Según consta en el acta de allanamiento y secuestro, la fuerza de seguridad interviniente procedió a efectivización de la manda judicial y la maquinaria en cuestión, previo traslado por su maquinista, quedó alojada en el predio lindante, sito en el Lote 1 del Paraje ‘Aguacerito’, de la localidad de Tres Isletas, perteneciente a Alejo Elías Imfeld, D.N.I. N° 24.928.161, quien prestó su consentimiento para alojar y resguardar, en carácter de depositario judicial, la topadora en cuestión. Cabe precisar que, de acuerdo a los dichos del maquinista Omar Gómez, la máquina topadora es propiedad del Sr. Alesio Roberto Nardelli. Además, que la llave de la misma fue colocada en un sobre cerrado e identificado como ‘Secuestro N° 1’ y resguardada como tal en el depósito perteneciente a la UNIPROJUD ‘Saénz Peña’ de Gendarmería Nacional.
A raíz de las actuaciones documentadas, se requirió informe a la Dirección de Bosques de la Provincia del Chaco, a fin de obtener mayores datos con relación a la posesión de autorizaciones y/o permisos en favor de Nardelli que avalen las actividades de desmonte y/o quema que fueron constatadas por el personal de la UNIPROJUD. De acuerdo con la información recepcionada, “en el predio de referencia se detectó infracción al régimen forestal, dando origen a la Actuación Electrónica Nº E 5- 2025-219-Ae”.
En particular, respecto a las actividades de desmonte que fueron corroboradas por el personal de la fuerza de seguridad el día 21 de febrero de 2021, en la actuación electrónica referida, obra el Informe N° 0096/2025 en el cual se observa “Detección del Cambio de Cobertura Boscosa CUS, con estado de situación ilegal”. Dicha detección puede notarse claramente a partir de la consulta de las imágenes del Departamento de Geolocalización de la Dirección de Bosques de la Provincia del Chaco, la cual da cuenta de las 12,8 has. de superficie afectada (Actuación E 5- 2025-219-Ae-21).
No obstante, no se trata de la única detección advertida con relación al mismo espacio geográfico. Es así que también se encuentran incorporados al mismo expediente otros informes elaborados a raíz de detecciones del Cambio de Cobertura Boscosa CUS, con estado de situación ilegal, que fueron advertidas y constatadas de manera previa al 21 de febrero, a saber: Informe Nº 1464/2024, de fecha 2 de enero de 2025 (HECHO 2); Informe Nº 0005/2025, de fecha 6 de enero de 2025 (HECHO 3); Informe Nº 0088/2025, de fecha 18 de febrero de 2025 (HECHO 4), acompañado del correspondiente informe de auditoría técnica derivada de la constatación del predio en infracción. Los respectivos informes se encuentran acompañados de las correspondientes constancias de geolocalización que documentan las modificaciones de cobertura boscosa de las que fue objeto el terreno en cuestión.
En ese orden de ideas, no puede soslayarse que, sin perjuicio de la vigencia del Permiso N° 0531007723 de Plan de Deslindes Perimetrales y Transversales para mejoras otorgado al productor forestal Alesio Roberto Nardelli, cada uno de los cambios de cobertura boscosa que se realizaron, no se encuentran avalados por dicho permiso, y por ello, tal y como señalan los informes antes individualizados revisten ‘estado de situación: ilegal’, constituyendo supuestos de desmontes no autorizados, en infracción a la medida cautelar actualmente vigente.
Vinculado al Informe Nº 0088/2025, de fecha 18 de febrero de 2025, el cual se encuentra complementado con un informe de auditoría técnica derivada de la constatación del predio en infracción, no resulta una cuestión menor resaltar que, como consecuencia de dichas tareas de constatación practicadas por parte del personal de la Dirección de Bosques Provincial, en fecha 19 de febrero de 2025, se procedió a llevar a cabo el secuestro, por parte de esa Dirección, de la máquina Topadora Lonking LD160, propiedad de Nardelli, a raíz de que estaba siendo utilizada, por parte del mismo maquinista -Sr. Omar Gómez-, en la ejecución de actividades de desmonte sin el permiso forestal correspondiente, constatándose, por tanto, una infracción al régimen forestal, de acuerdo con la información plasmada en el Acta N° 00001380, y en el Acta de Secuestro, ambos de fecha 19 de febrero de 2025 (obrantes en el Expte. Electrónico Nº E 5- 2025-219-Ae).
Así las cosas, si se repara en la cronología de las infracciones detectadas, dado que el procedimiento del cual resultara el secuestro de la misma máquina topadora en virtud de la orden judicial de fecha 21 de febrero de 2025, como consecuencia de las actividades de desmonte constatadas en la misma fecha por parte del personal de Gendarmería Nacional, puede advertirse que la Topadora en cuestión estaba siendo empleada nuevamente -pese al secuestro concretado por la Dirección de Bosques dos días antes (19 de febrero de 2025)-, en las mismas actividades infractoras que habían sido suspendidas por el personal administrativo en la misma oportunidad de llevar a cabo el secuestro.
Aunado a lo anterior, un nuevo hecho de desobediencia se constata a partir de los patrullajes y recorridas llevadas a cabo por el personal de la UNIPROJUD de Gendarmería Nacional Argentina, en fecha 21 de marzo de 2025 (HECHO 5). En cumplimiento de lo solicitado por este Ministerio Público Fiscal, a través del Oficio N° 304/2025, la fuerza de seguridad se hizo presente en el sitio que le fuera individualizado (coordenadas: -26.125251, -60.190904, https://maps.app.goo.gl/M6bR9dQUVKzb1Rnj6 ), determinando que se trata del predio vinculado al Sr. Alesio Roberto Nardelli, en el cual ya se habían llevado a cabo diligencias anteriores, en el marco de la presente causa.
Si bien en tal oportunidad no observaron en ejecución actividades de desmonte, personas trabajando en estas y/o uso de maquinarias en el terreno en cuestión, los agentes de la fuerza de seguridad pudieron advertir, a simple vista, que en el campo lindante, perteneciente al ciudadano Alejo Elias Imfeld, terreno en el cual se había aparcado y resguardado la máquina Topadora Lonking LD160, secuestrada en el marco del procedimiento de fecha 21 de febrero de 2025, ya no se encontraba dicha máquina.
Ante ello, a efectos de averiguar respecto a la ausencia del elemento que ostenta carácter de ‘secuestrado’ en el marco de las presentes actuaciones judiciales, el personal de Gendarmería Nacional se entrevistó con el Sr. Alejo Elias Imfeld, depositario judicial de la maquinaria en cuestión. De acuerdo con la declaración testimonial brindada por el mencionado ciudadano, “el día 16 de marzo del corriente año, alrededor de las 8 horas de la mañana se dirigió a la localidad de Pampa del Indio con su grupo familiar en su vehículo particular (…) y al llegar a su domicilio aproximadamente a las 23:45 horas, se da cuenta que no se encontraba la TOPADORA LD160”. Agregó que “al día siguiente, habló con vecinos quienes le expresaron que en horarios del mediodía, observaron que paso uno de los camiones de NARDELLI con la TOPADORA, cargada arriba sin conocer el destino final”.
IV. NORMA LEGAL APLICABLE: Con arreglo a las circunstancias anteriormente mencionadas, este Ministerio Público Fiscal considera –prima facie– que la conducta ilícita en que incurriera la persona aquí imputada, y contra aquellas que, eventualmente, se dirigiese la imputación, guarda adecuación típica con el delito de desobediencia a un funcionario público, previsto como tal en el artículo 239 del Código Penal, en concurso real –artículo 55 del Código Penal-, por tratarse, tal y como se detallara en el apartado precedente, de cinco (5) hechos o “desobediencias” independientes de un mismo sujeto (pluralidad de delitos).
El delito en cuestión se encuentra sistematizado dentro del Título XI: “Delitos contra la administración pública”, y establece:“Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Así, metodológicamente, el título que contiene al delito objeto de análisis nos indica precisamente cuál es el bien jurídico en cuestión: la administración pública, entendida desde un punto de vista general, como la regularidad funcional de los órganos del Estado. Por su parte, respecto al delito en particular que aquí nos concierne, la lesión al bien jurídico implica un ataque al libre ejercicio de la actividad funcional, cuando se resisten o desobedecen las órdenes impartidas por las autoridades. Como bien señala D’Alessio: “Estamos en presencia de un tipo omisivo impropio, que requiere la existencia de un mandato emitido por la autoridad, esto es una orden que ha impartido legítimamente un funcionario público (…). La desobediencia consiste, precisamente, en no acatar esa orden (…)” .
Una “orden” debe entenderse como un mandato, ya sea verbal o escrito, el cual debe ser dado directamente -aunque no sea en presencia- por un funcionario público a una o más personas a efectos de que hagan o no lleven a cabo alguna conducta.
Para afirmar la conformación del aspecto subjetivo de la figura penal, el agente debe actuar dolosamente, para lo cual se exige el conocimiento de que se está desobedeciendo una orden legítima impartida por una autoridad pública.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, pueden constatarse sucesivas conductas de desobediencia (HECHO 1, HECHO 2, HECHO 3, HECHO 4 y HECHO 5, en los términos pormenorizados en apartado precedente) a un mandato u orden emanado legítimamente de un funcionario público, por parte del imputado Nardelli. Concretamente, en el caso del HECHO 1, HECHO 2, HECHO 3 y HECHO 4, el mandato u orden que fue incumplida es la medida cautelar dictada por la Sra. Jueza Federal N° 1 de esta ciudad -funcionaria pública competente para impartirla legítimamente-, vigente desde el 19 de agosto de 2024 y prorrogada -por última vez- por medio de la resolución de fecha 14 de febrero de 2025. Atento a que, por imperio de la misma se ordenó “la suspensión de los desmontes, tanto los que hubieren sido autorizados y aún no se han ejecutado”, conforme la definición prevista en el artículo 4 de la Ley 26.331, al haberse constatado la ejecución de las actividades vedadas, las cuales cuentan con la intervención del productor forestal Nardelli, se verifica la falta de acatamiento de una orden legítima, impartida por una autoridad pública.
Por otra parte, corresponde discriminar el HECHO 5 en función de la orden que fuera incumplida en este supuesto. Según el escenario fáctico reseñado, el mandato infringido es la orden de secuestro dictada el 21 de febrero de 2025, por el Sr. Juez Federal -funcionario público competente para impartirla-, toda vez que el imputado Nardelli haciendo caso omiso a la orden vigente y a sus alcances respecto del elemento secuestrado, dispuso de la máquina Topadora LD160, trasladándola del lugar en el cual se encontraba resguardada en tal calidad.
Es menester precisar que, en función de los hechos expuestos, el referido delito debe ser imputado en una relación de concurso real (artículo 55 del Código Penal), atento a que se verifica la existencia de una pluralidad de conductas independientes de un mismo sujeto activo y, por tanto, deviene aplicable el artículo 55 del Código Penal que dispone: “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. (…) Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”.
Por último, el imputado Nardelli debe ser requerido en función de la calificación precedentemente desarrollada, en calidad de autor, en los términos del art. 45 del Código Penal.
V. PRUEBAS: A los fines de acreditar los hechos anteriormente descriptos, se acompañan las siguientes pruebas:
1) Informe (GDE NO-2025-19524153-APN-AGRUCHACO#GNA) remitido por parte de la Unidad de Investigación de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UNIPROJUD) “Sáenz Peña”, en respuesta al Oficio N° 169/2025. Contiene: Acta de constancia, orden de allanamiento y secuestro, acta de allanamiento y secuestro, anexo fotográfico, entre otras constancias.
2) Fotografía del cartel observado en el campo donde se llevó a cabo el procedimiento de constatación de actividades de desmonte.
3) Informe, de fecha 12 de marzo de 2025, remitido por la Subsecretaría de Desarrollo Forestal de la Provincia del Chaco, en referencia al Oficio N° 183/2025.
3) Expte. electrónico Nº E 5-2025-219-Ae del registro de la Dirección de Bosques de la Provincia del Chaco, que contiene las actuaciones vinculadas a la infracción al régimen forestal constadas por parte de la mentada Dirección.
4) Nota NO-2025-30548078-APN-AGRUCHACO#GNA, de fecha 25 de marzo de 2025, junto al anexo fotográfico que se acompaña, remitida por parte de la UNIPROJUD ‘Sáenz Peña’ de Gendarmería Nacional Argentina, por medio de la cual se pone en conocimiento las tareas llevadas a cabo en cumplimiento del Oficio N° 304/2025.
5) Presentación remitida por la Asociación Argentina de Abogados/as Ambientalistas (‘Informe Desmonte Tres Isletas Marzo 2025’).
VI. DILIGENCIAS PROBATORIAS: A los fines de la investigación de la presente causa, estimo útil la realización de las medidas que se enumeran a continuación, independientemente de las que la Sra. Juez estime pertinentes:
1) Se proceda a la individualización y secuestro de la Topadora, sistema de oruga, modelo LD160, color amarillo y negro, empleada para actividades de tala y desmonte, conforme fuera descripto en el apartado “Hechos y antecedentes”.
2) Se requiera al Registro Nacional de Reincidencia el informe de antecedentes penales correspondiente a Alesio Roberto Nardelli, D.N.I. N° 17.093.849.
3) Oportunamente, se cite a prestar declaración indagatoria al Sr. Alesio Roberto Nardelli, D.N.I. N° 17.093.849.
VII. ORDEN DE DETENCIÓN: En orden a la calificación legal promovida en el presente requerimiento y los hechos y elementos de cargo que la sustentan, este Ministerio Público Fiscal considera que se encuentran reunidos los requisitos previstos por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Nación, a efectos de asegurar la comparecencia del imputado ante los estrados judiciales en virtud de una orden de detención. Sumado a ello, no puede soslayarse que, su accionar conlleva un entorpecimiento del curso de la investigación, llevada a cabo por parte de esta Fiscalía Federal.
Atento a ello, se proceda a la detención del Sr. Alesio Roberto Nardelli, D.N.I. N° 17.093.849. Con carácter previo, se disponga la constatación del domicilio real del nombrado, pudiendo tratarse del domicilio sito en Av. Presidente Perón 515, esquina Brasil, de la localidad de Tres Isletas (Chaco); Barrio Norte Pc. 4, Mz. 9, (3703), de la localidad de Tres Isletas (Chaco); y/o Quinta 58, en la localidad de Tres Isletas (Chaco).
VIII. PETITORIO: En atención a las consideraciones antes expuestas, a S.S. solicito:
1) Se tenga por formulado requerimiento de instrucción formal, de conformidad con los arts. 180 y 188 1º y 3º párrafos del C.P.P.N.
2) Se tengan presentes las pruebas acompañadas.
3) Se tengan por indicadas las diligencias probatorias y oportunamente se disponga su producción.
4) Se proceda a librar orden de detención en contra del Sr. Alesio Roberto Nardelli, D.N.I. N° 17.093.849, en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Nación.
5) Oportunamente, se cite al Sr. Alesio Roberto Nardelli, D.N.I. N° 17.093.849, a designar defensor, prestar declaración indagatoria y ejercer su derecho de defensa.
6) Se conforme el expediente digital en el Sistema Lex-100, atento a que, oportunamente y de acuerdo a las facultades conferidas por el Código de Procedimientos, se irán requiriendo las medidas jurisdiccionales necesarias para la investigación.
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, 27 de marzo de 2025.



